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Nº 633 - 24 de enero de 2005

Los artículos más significativos del proyecto

Las claves del 'plan Ibarretxe'

 

Por V. M.

Desde que el pasado 30 de diciembre el Parlamento de Vitoria aprobara el proyecto de reforma del Estatuto de Guernica, llamado Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi y conocido como plan Ibarretxe, la escena política ha estado estrechamente ligada, de una u otra forma, al tema vasco. No en vano, el proyecto nacionalista impulsado por el lehendakari desde Euskadi de forma unilateral rompe con algunos de los principios básicos reconocidos en la Constitución española, otorgando a los ciudadanos vascos competencia exclusiva para decidir sobre su ordenamiento político, estableciendo un modelo de libre asociación con el Estado, reconociendo como única bandera a la ikurriña, dotando a las instituciones vascas de capacidad para convocar consultas mediante referéndum y estableciendo un sistema judicial propio. Estas y otras modificaciones son sin embargo poco conocidas para la opinión pública en el resto de España. A continuación, y para desvelar a nuestros lectores las claves más relevantes del plan Ibarretxe, extractamos las disposiciones más significativas de su preámbulo y de sus 69 artículos desarrollados en siete títulos y una disposición final.

Preámbulo

"El pueblo vasco tiene derecho a decidir su propio futuro, tal y como se aprobó por mayoría absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco, y de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre otros, en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El ejercicio del derecho del pueblo vasco a decidir su propio futuro se materializa desde el respeto al derecho que tienen las ciudadanas y ciudadanos de los diferentes ámbitos jurídico-políticos en los que actualmente se articula a ser consultados para decidir su propio futuro".

"Las ciudadanas y ciudadanos de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi, integrada por los territorios de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio de nuestra voluntad democrática y en virtud del respeto y actualización de nuestros derechos históricos recogidos en el Estatuto de Gernika y en la Constitución española, manifestamos nuestra voluntad de formalizar un nuevo pacto político para la convivencia.

Este pacto político se materializa en un nuevo modelo de relación con el Estado español, basado en la libre asociación y compatible con las posibilidades de desarrollo de un Estado compuesto, plurinacional y asimétrico".

Título preliminar

Artículo 1. De la Comunidad de Euskadi

"Como parte integrante del pueblo vasco o Euskal Herria, las ciudadanas y ciudadanos que integran los territorios vascos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio del derecho a decidir libre y democráticamente su propio marco de organización y de relaciones políticas, como expresión de la nación vasca y garantía de autogobierno, se constituyen en una comunidad vasca libremente asociada al Estado español, en un marco de libre solidaridad con los pueblos que lo componen, bajo la denominación de Comunidad de Euskadi o Euskadi, a los efectos del presente Estatuto".

Artículo 3. Símbolos

1. "Euskadi dispondrá de símbolos propios de representación de su identidad nacional, tanto en el interior como en el exterior. Por ley del Parlamento Vasco se regulará el uso y prelación de los símbolos políticos en Euskadi".

2. "La bandera de Euskadi es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos que integran Euskadi".

Artículo 4. Ciudadanía y nacionalidad vasca

2. "Se reconoce oficialmente la nacionalidad vasca para todas las ciudadanas y ciudadanos vascos, de conformidad con el carácter plurinacional del Estado español. La adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad vasca, así como su acreditación, será regulada por una ley del Parlamento Vasco que se ajustará a los mismos requisitos exigidos en las leyes del Estado para la nacionalidad española, de modo que el disfrute o acreditación indistinta de ambas será compatible y producirá en plenitud los efectos jurídicos que determinen las leyes".

Artículo 6. Relaciones con la Comunidad Foral de Navarra

1. "La Comunidad de Euskadi y la Comunidad Foral de Navarra podrán establecer los vínculos políticos y las relaciones internas a nivel municipal y territorial que consideren más adecuadas para el desarrollo y el bienestar social, económico y cultural de sus ciudadanas y ciudadanos, sin más limitación que la propia voluntad de éstos".

2. "A estos efectos, se podrán celebrar convenios y acuerdos de cooperación entre ambas comunidades para el desarrollo y la gestión de ámbitos de interés común, incluyendo, en su caso, la posibilidad de establecer instrumentos comunes de cooperación, si así fuera aprobado por sus respectivas instituciones de autogobierno. El Estado respetará en todo caso la celebración de los convenios y acuerdos de cooperación entre ambas comunidades, por lo que no resultará de aplicación a dichas relaciones lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución".

3. "Si en el futuro, en el ejercicio de su voluntad, las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad de Euskadi y los de la Comunidad Foral de Navarra deciden libremente vincularse o conformar un marco político común, se establecerá de mutuo acuerdo el proceso de negociación entre las instituciones respectivas que articule, en su caso, el nuevo marco de organización y de relaciones políticas con el Estado español, que deberá ser ratificado por la ciudadanía de ambas comunidades".

Artículo 7. Relaciones con los territorios vascos de Iparralde

1. "Las instituciones vascas otorgarán prioridad a las relaciones con los territorios vascos

de Iparralde, y, a tal efecto, en el marco de la Unión Europea, se propiciará la firma de los acuerdos y tratados que sean precisos para que los territorios y comunidades vascas situadas a ambos lados de los Pirineos puedan utilizar, de la forma más amplia y extensa posible, las potencialidades que ofrece la normativa actual, o futura, de cooperación transfronteriza para estrechar los especiales lazos históricos, sociales y culturales entre la Comunidad de Euskadi y los territorios y comunidades vascas ubicadas en el Estado francés, incluyendo la capacidad de establecer instrumentos de cooperación a nivel municipal y territorial, desde el respeto a la voluntad de sus ciudadanas y ciudadanos respectivos".

2. "En el marco de lo dispuesto en el presente artículo, la Comunidad de Euskadi fomentará el funcionamiento de un órgano de colaboración con los demás territorios vascos ubicados en el Estado francés, así como con la Comunidad Foral de Navarra, que atienda a las necesidades comunes de toda Euskal Herria".

Artículo 11. Ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía vasca

2. "Se atribuye a las instituciones vascas el desarrollo constitucional, en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, del ejercicio de los derechos y deberes fundamentales que garantizan la representatividad y participación de la ciudadanía en la vida política [...]. A estos efectos, por ley del Parlamento Vasco se establecerá el régimen de creación, reconocimiento, organización y extinción de partidos políticos [...] en la Comunidad de Euskadi. Las leyes orgánicas del Estado garantizarán su interlocución y participación diferenciada ante las instituciones y órganos de la Administración del Estado".

Título I. Del régimen de relación política con el Estado español y sus garantías

Capítulo primero.
Del estatus de libre asociación

Artículo 12. Régimen de libre asociación

"Las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad de Euskadi, en el libre ejercicio de su derecho de autodeterminación y de conformidad con el respeto y actualización de los derechos históricos que contempla la disposición adicional primera de la Constitución, acceden al autogobierno mediante un régimen singular de relación política con el Estado español, basado en la libre asociación".

Artículo 13. Ejercicio democrático del derecho a decidir

1. "A los efectos del ejercicio democrático del derecho de libre decisión de las ciudadanas y ciudadanos vascos, del que emana la legitimidad democrática del presente Estatuto, las instituciones de la Comunidad de Euskadi tienen la potestad para regular y gestionar la realización de consultas democráticas a la ciudadanía vasca por vía de referéndum en lo que corresponde tanto a asuntos de su ámbito competencial como a las relaciones que desean tener con otros territorios y comunidades vascas, así como en lo relativo a las relaciones con el Estado español y sus comunidades autónomas y a las relaciones en el ámbito europeo e internacional".

2. "Las instituciones de la Comunidad de Euskadi regularán en su ámbito territorial, mediante ley del Parlamento Vasco, el ejercicio del derecho a la consulta en referéndum".

3. "Cuando en el ejercicio democrático de su libre decisión las ciudadanas y ciudadanos vascos manifiesten, en consulta planteada al efecto, su voluntad clara e inequívoca, sustentada en la mayoría absoluta de los votos declarados válidos, de alterar íntegra o sustancialmente el modelo y régimen de relación política con el Estado español, así como las relaciones con el ámbito europeo e internacional que se regulan en el presente Estatuto, las instituciones vascas y las del Estado se entenderán comprometidas a garantizar un proceso de negociación para establecer las nuevas condiciones políticas que permitan materializar, de común acuerdo, la voluntad democrática de la sociedad vasca".

Capítulo segundo
De las garantías del autogobierno

Artículo 14. Principios de relación política con el Estado

2. "En virtud de la naturaleza de pacto político de este régimen de relaciones, tanto Euskadi como el Estado deberán agotar todos los instrumentos de cooperación y de prevención de conflictos que se establecen en el presente Estatuto, renunciando en todo caso al establecimiento o al ejercicio legal unilateral de medidas coercitivas de cumplimiento obligatorio para la otra parte".

Artículo 15. Comisión bilateral Euskadi-Estado

1. "Se constituye la Comisión Bilateral Euskadi-Estado, formada por un número igual de representantes designados por el Gobierno del Estado y por el Gobierno Vasco".

2. "La Comisión Bilateral Euskadi-Estado conocerá y armonizará con carácter general las relaciones institucionales de cooperación intergubernamental"

Artículo 16. Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado

1. "Se crea una nueva sala especial en el Tribunal Constitucional, que se constituirá en el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado y conocerá de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y de los conflictos constitucionales que se puedan suscitar en relación con las instituciones y poderes de la Comunidad de Euskadi, para lo cual absorberá las facultades que de entre las señaladas correspondan al tribunal en pleno".

3. "Se establece un nuevo procedimiento de conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Constitucional, que tendrá como actor al Gobierno Vasco y como órgano requerido al Gobierno del Estado, por declararse éste incompetente para ejercitar las atribuciones que le confieren la Constitución o las leyes en relación con la Comunidad de Euskadi. La sentencia del tribunal podrá, o bien declarar la improcedencia del requerimiento, o bien declarar su procedencia".

4. "Los poderes e instituciones de la Comunidad de Euskadi podrán ejercitar ante el Tribunal de Conflictos una acción constitucional al objeto de dirimir la afectación al autogobierno vasco de las sentencias recaídas en procesos en los que no hayan sido parte".

5. "En virtud del presente Estatuto político, en los procedimientos constitucionales en lo que sean parte las instituciones vascas se garantizará de modo singular el principio de equilibrio entre poderes, de modo que la impugnación por el Gobierno del Estado de las disposiciones normativas y resoluciones adoptadas por las instituciones vascas no supondrá su suspensión automática prevista con un carácter general en el artículo 161.2 de la Constitución".

Capítulo tercero
De la modificación y actualización del Estatuto político

Artículo 17. Procedimiento de modificación y actualización.

"Para la modificación y actualización de este Estatuto político se atenderá al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus miembros, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por la mayoría absoluta del Parlamento Vasco.

c) Una vez aprobada, se iniciará un proceso de negociación entre las instituciones vascas y las del Estado, que deberá culminar en un plazo máximo de seis meses.

d) El acuerdo alcanzado, en su caso, deberá ser aprobado por el Parlamento Vasco y las Cortes Generales y ratificado definitivamente por la sociedad vasca mediante referéndum convocado a tal efecto por el Gobierno Vasco.

e) En el supuesto de no alcanzarse un acuerdo, el Parlamento Vasco podrá solicitar al Gobierno Vasco que someta a la ratificación de la sociedad vasca mediante referéndum la propuesta inicialmente aprobada.

f) Si la propuesta es ratificada por la sociedad vasca, se iniciará un nuevo proceso de negociación con las instituciones del Estado para incorporar la voluntad democrática de la sociedad vasca al ordenamiento jurídico".

Título II. De los poderes en la Comunidad de Euskadi

Capítulo primero
Del Poder legislativo. El Parlamento Vasco

Artículo 21. Estatuto de las parlamentarias y parlamentarios

4. "Durante el período de su mandato, las parlamentarias y parlamentarios vascos gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Parlamento Vasco".

5. "La presidenta o presidente del Parlamento Vasco, una vez conocida la detención de una parlamentaria o parlamentario vasco, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas del Parlamento Vasco y de sus  miembros".

6. "Se aprobará por ley del Parlamento Vasco el régimen jurídico atinente a la autorización por el Parlamento Vasco para la inculpación, procesamiento, prisión y juicio de las parlamentarias y parlamentarios vascos".

7. "La competencia para decidir sobre los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi".

Artículo 22. Organización y funcionamiento

6. "En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad de Euskadi, a los derechos, deberes y libertades de la ciudadanía, al régimen de relación y reparto competencial con los territorios históricos ni al régimen electoral interior.

Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Parlamento Vasco, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. La Cámara habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Asimismo, dentro del mismo plazo citado, se podrá proceder a su tramitación como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia".

Capítulo segundo
Del Poder ejecutivo. El Gobierno Vasco y la lehendakari o el lehendakari

Artículo 24. Organización

2. "La aprobación del derecho de gracia respecto de las ciudadanas y ciudadanos vascos corresponderá al Gobierno Vasco, y lo ejercerá con arreglo a lo que disponga el ordenamiento jurídico".

Capítulo tercero
Del Poder judicial. El Consejo Judicial Vasco

Artículo 27. Competencia y órganos jurisdiccionales

1. "La organización judicial vasca culminará en el Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que tendrá competencia en todo el territorio de la Comunidad de Euskadi. Ante él se agotarán las sucesivas instancias procesales, incluidos los recursos de casación o la última instancia que proceda en todos los órdenes de la jurisdicción".

2. "La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi se extiende a todos los órdenes, instancias y grados, independientemente del Derecho aplicado, con la única excepción, en el conjunto del Estado, de la jurisdicción del Tribunal Supremo".

3. "En relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de  Euskadi, corresponderá al Tribunal Supremo, como órgano superior del Poder judicial, la unificación de doctrina ante la aplicación del Derecho de forma inequívocamente contradictoria entre diversos órganos judiciales o respecto a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, así como el conocimiento de los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales de la Comunidad de Euskadi y los demás del Estado".

Artículo 28. Gobierno del Poder judicial. El Consejo Judicial Vasco

1. "El gobierno del Poder judicial en el ámbito de la Comunidad de Euskadi corresponde a la institución vasca denominada Consejo Judicial Vasco, que ejercerá sus competencias y funciones en estrecha colaboración con el Consejo General del Poder Judicial en el Estado con el fin de preservar los principios de unidad e independencia jurisdiccional".

2. "El Consejo Judicial Vasco designará a la presidenta o presidente del Tribunal Superior de Justicia. Corresponderán también al consejo las facultades de inspección de juzgados y tribunales, así como la de consulta e informe sobre las materias que afecten al Poder judicial en la Comunidad de Euskadi".

Artículo 29. Ministerio Fiscal

1. "La organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad de Euskadi se regulará mediante ley del Parlamento Vasco, que le atribuirá la defensa de la legalidad en su conjunto, mediante el ejercicio de cuantas acciones le encomiende el ordenamiento jurídico en todos los órdenes de la jurisdicción".

2. "La fiscal jefa o el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi será designado por el Consejo Judicial Vasco y ejercerá la jefatura directa sobre el conjunto de fiscalías y su organización en la Comunidad de Euskadi. Asimismo, le corresponderá la propuesta de nombramiento y de carrera de fiscales para su designación por el Consejo Judicial Vasco, así como las demás facultades propias del cargo".

Título III. Del régimen de relación política e institucional en el ámbito de la Comunidad de Euskadi

Capítulo primero
De las instituciones vascas

Artículo 32. Instituciones vascas

"Las instituciones vascas ejercerán los poderes de la Comunidad de Euskadi, de conformidad con las atribuciones que les asignan el presente Estatuto y las leyes. A los efectos de este Estatuto, tienen la consideración de instituciones comunes vascas el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco y la lehendakari o el lehendakari, y las instituciones del Poder judicial en la Comunidad de Euskadi".

Artículo 34. Territorios históricos

1. "Cada uno de los territorios históricos que integran la Comunidad de Euskadi podrá, en su seno, conservar y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno".

Título IV. Del ejercicio del poder público en la Comunidad de Euskadi

Capítulo segundo
Del régimen general de ejercicio del poder público

Artículo 41. Principios de relación administrativa con el Estado.

"Constituyen principios básicos de relación administrativa entre la Comunidad de Euskadi y el Estado español [...] los siguientes":

"b) El respeto y la no injerencia en el ejercicio de potestades y ámbitos competenciales respectivos, de conformidad con la asignación y el reparto que se recogen en el presente Estatuto".

"d) La armonización de actuaciones cuando se susciten divergencias entre las instituciones respectivas, sin perjuicio de la aplicación del sistema de garantías y procedimientos establecidos en este Estatuto".

Artículo 43. Atribución de potestades legislativas a las instituciones vascas

1. "Corresponderá a la Comunidad de Euskadi ejercer en su ámbito territorial la potestad legislativa en todas aquellas políticas públicas y ámbitos competenciales no atribuidos expresamente al Estado en el presente Estatuto".

2. "En las políticas públicas y ámbitos competenciales atribuidos a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo, dispondrá de la plena titularidad de las potestades normativa, legislativa y reglamentaria o de desarrollo".

3. "En virtud de este Estatuto, la aplicación en la Comunidad de Euskadi de las reservas de ámbitos materiales correspondientes a las leyes orgánicas del Estado se entenderá sin perjuicio del respeto a lo que regulen las leyes vascas".

Capítulo tercero
De las políticas públicas exclusivas del Estado

Artículo 45. Políticas públicas atribuidas al Estado en el ámbito de la Comunidad de Euskadi

1. "En su relación con la Comunidad de Euskadi, quedan reservadas al Estado bajo carácter exclusivo las potestades legislativas y de ejecución que correspondan, en los términos que a continuación se establecen, a los efectos que requiera la elaboración, ejecución y control de políticas públicas en los siguientes ámbitos:

a) Nacionalidad española, extranjería y derecho de asilo, sin perjuicio del carácter compartido de las políticas de emigración e inmigración en función de su incidencia en las políticas sectoriales exclusivas de la Comunidad de Euskadi.

b) Defensa y fuerzas armadas.

c) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

d) Sistema monetario.

e) Régimen aduanero y arancelario.

f) Marina mercante; abanderamiento de buques y matriculación de aeronaves, y control del espacio aéreo.

g) Relaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones con repercusión exterior que se reconocen a la Comunidad de Euskadi en este Estatuto".

2. "Asimismo, en su relación con la Comunidad de Euskadi, queda reservada al Estado la potestad de dictar la legislación común que garantice la defensa del contenido esencial de los derechos fundamentales, sin perjuicio de la capacidad de las instituciones vascas para su desarrollo y adaptación a su Derecho sustantivo, así como para su aplicación y ejercicio de las potestades de ejecución que correspondan".

Capítulo cuarto
De las políticas públicas exclusivas de la Comunidad de Euskadi

Artículo 46. Políticas de institucionalización y autogobierno

"Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas de institucionalización y autogobierno. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas tendrán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:

a) Régimen privativo de autoorganización y funcionamiento, símbolos e instituciones de autogobierno.

b) Demarcaciones territoriales dentro de la Comunidad de Euskadi.

c) Régimen electoral.

d) Estatuto jurídico de las funcionarias y funcionarios.

e) Procedimiento administrativo derivado del derecho y de la organización propia; expropiación forzosa, sistema de responsabilidad, patrimonio y régimen jurídico de todas las administraciones públicas de la Comunidad de Euskadi.

f) Asociaciones y fundaciones.

g) Derecho privado civil foral o propio de Euskadi"

Artículo 47. Políticas educativas y culturales

3. "En relación con los aspectos sobre identidad y representación cultural de la Comunidad de Euskadi, el Estado garantizará el respeto a la representatividad internacional de la identidad vasca en todas las manifestaciones culturales de los ámbitos del deporte y de la industria, producción y creación literaria, artística, científica y técnica, incluyendo la representación de la Comunidad de Euskadi en órganos internacionales y la promoción exterior de la cultura vasca, para lo que podrá suscribir acuerdos con instituciones y organismos internacionales o de otros países".

4. "Euskadi tiene derecho a disponer, en el ámbito deportivo, de sus propias selecciones nacionales, que podrán participar con carácter oficial en las competiciones internacionales".

Artículo 48. Políticas sociales y sanitarias

"Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas sociales y sanitarias".

Artículo 51. Políticas de infraestructuras y transportes

2. "En virtud de este Estatuto, serán de titularidad plena de la Comunidad de Euskadi todas las obras públicas e infraestructuras que se encuentren total o parcialmente en su territorio, independientemente de su calificación de interés general, incluidas todas aquellas que constituyen soporte de los sistemas de transporte y comunicaciones respecto de los tramos que se ubiquen o transcurran por su ámbito territorial".

Artículo 54. Políticas de protección social

2. "Corresponde a las instituciones vascas la potestad de desarrollo de la legislación del Estado en materia de previsión social y de seguridad social, así como la gestión del sistema público de seguridad social en su ámbito territorial, que se ejercitará con un presupuesto propio y que incluirá la función recaudadora de las cotizaciones sociales devengadas en la Comunidad de Euskadi y la gestión del patrimonio ubicado en su territorio y afecto al sistema".

Título VI. Del régimen de relación política con el ámbito europeo e internacional

Capítulo primero
De las relaciones con Europa

Artículo 65. Unión Europea

1. "El Estado incorporará los compromisos derivados del presente Estatuto a los tratados de la Unión Europea en los términos que corresponda, en orden a garantizar su reconocimiento y respeto en el ámbito europeo".

2. "De conformidad con la normativa comunitaria europea, la Comunidad de Euskadi dispondrá de representación directa en los órganos de la Unión Europea. A tal efecto, el Gobierno español habilitará los cauces precisos para posibilitar la participación activa del Gobierno Vasco en los diferentes procedimientos de toma de decisiones de las instituciones comunitarias en aquellos asuntos que afecten a sus competencias.

Asimismo, los representantes de las instituciones vascas formarán parte de las delegaciones del Estado en el Consejo de Ministros de la Unión Europea en todos aquellos asuntos que afecten al contenido de las políticas públicas que les son exclusivas".

5. "El Estado garantizará el acceso de las instituciones vascas al Tribunal Europeo de Justicia en tanto en cuanto no se encuentre previsto su acceso directo en la normativa europea".

6. "La Comunidad de Euskadi constituirá una circunscripción electoral única en el ámbito de las elecciones al Parlamento Europeo".

Artículo 66. Cooperación transfronteriza e interregional europea

2. "La Comunidad de Euskadi impulsará la creación de una eurorregión en el ámbito de la Unión Europea que comprenda a todos los territorios históricos que constituyen Euskal Herria y, en su caso, a otras regiones próximas con las que mantenga vínculos históricos, sociales, económicos y culturales de singular importancia".

Capítulo segundo
De las relaciones exteriores

Artículo 68. Tratados y convenios internacionales

1. "La formalización por parte del Gobierno español de tratados y convenios internacionales que supongan una alteración o restricción de las competencias recogidas en el presente Estatuto político exigirá la autorización previa de las instituciones comunes vascas".

Disposición adicional
Reserva de derechos

"La aceptación del presente Estatuto no implica renuncia del pueblo vasco a los derechos que como tal le corresponden en virtud de su historia ni renuncia al ejercicio del derecho de libre determinación en función de su propia voluntad democrática".

Disposición transitoria

1. "En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, la Comunidad de Euskadi asumirá materialmente y comenzará a ejercer en plenitud y sin excepción todas las potestades, funciones y servicios que le corresponden conforme a su régimen de autogobierno".

2. "Dentro de dicho plazo de seis meses, una comisión mixta de transferencias integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, por una sola vez y de modo definitivo, establecerá los acuerdos que procedan a fin de garantizar la continuidad de los servicios públicos y traspasar los medios personales y materiales de titularidad del Estado, que quedarán, respectivamente, integrados en la Comunidad de Euskadi o bajo su titularidad plena conforme a su régimen de autogobierno.

La falta de acuerdo en la comisión mixta no impedirá a la Comunidad de Euskadi el ejercicio de las atribuciones o competencias asumidas, que las podrá ejercer con sus propios medios y recursos financieros, sin perjuicio de poder reclamar con posterioridad al Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Euskadi los daños y perjuicios que se hayan podido derivar del retraso en proceder al traspaso debido".

3. "A la entrada en vigor del presente Estatuto, permanecerá vigente el Derecho aplicable en ese momento en la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto no se promulgue el Derecho propio de este Estatuto, cuando corresponda conforme a su régimen de autogobierno".

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