Reformas en el Código Penal
Por José M. Benítez de Lugo*
Se hallan en vías de modificación
importantes preceptos del Código Penal a las que hay que
contemplar con la debida atención en la medida en que el contenido de texto punitivo tiene una trascendencia social que nadie puede discutir.
Y en nuestro artículo de hoy queremos referirnos a dos malas noticias, a una modificación prevista, y a una necesaria modificación no contemplada. En lo que concierne a una de las modificaciones propuestas, hemos de ceñirnos al tema de la prescripción de los delitos. Los antiguos consideraban la prescripción como "finis sollicitudinum" (término de ansiedades), en la medida en que los beneficiados de ella, ponen fin a la incertidumbre de poder ser sancionados por algún delito que hubiesen cometido. Es una figura jurídica basada en criterios de seguridad jurídica y no de justicia, y mediante ella, por el mero transcurso del tiempo, adquirimos o perdemos derechos. En el ámbito penal supone en definitiva, una autolimitación del Estado a la persecución de delitos. Es, por decirlo así, un triunfo de los posibles culpables y una derrota de las víctimas, por lo que ya en su día tildé que a menudo la prescripción es refugio de canallas (EL SIGLO, mayo/99).
La modificación proyectada por el Gobierno en el tratamiento de la interrupción de la prescripción, quiere solventar la radical discrepancia existente en las interpretaciones entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre cuándo se puede considerar interrumpida la prescripción, y lo hace–erróneamente a nuestro entender– a favor del criterio del Tribunal Constitucional expresado en sus Sentencias 63/05 y 28/08, frente a la postura mantenida por el Tribunal Supremo.
Con la modificación legal prevista, sólo se considerará interrumpida la prescripción cuando el juez acuerde dirigir el procedimiento contra alguien, mientrasque para el Tribunal Supremo bastaba la interposición de una denuncia o querella para considerarla interrumpida. Y que esta postura era y es la más acertada nos lo muestra cada día el funcionamiento de nuestros juzgados, que por su pasividad, ya sea debido a su trabajo o a su dejadez operativa, pueden dejar tiempo y tiempo en el limbo jurisdiccional denuncias presentadas, hasta que pasa la oportunidad de proceder a castigar al culpable. Como bien dijo la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2005, "si se precisa de un acto de interposición judicial para interrumpir la prescripción, en cierto modo se deja en manos de la agilidad o no agilidad de los órganos jurisdiccionales que un hecho ilícito quede impune o no". En conclusión: la propuesta gubernativa del tratamiento de la interrupción de la prescripción, por un lado resulta ajena a la realidad de funcionamiento de nuestros juzgados y por otro, favorece la impunidad de delincuentes.
El otro tema que hoy quiero esbozar es el del delito de prevaricación, clásico instrumento punitivo contra la tan desgraciadamente frecuente corrupción de nuestros servidores públicos. Aquí el problema radica en la no modificación del artículo 404 del Código Penal, que sólo prevé la condena por la comisión de tal delito con la pena de inhabilitación, con lo que dicha sanción en modo alguno afecta a aquellos prevaricadores que no son funcionarios públicos, pues se les inhabilita... en nada, mientras que a los que sí lo son sí les afecta. Y la solución podía venir, estableciéndose al igual que se hace con la prevaricación administrativa ambiental (artículo 329.1 del Código Penal) una pena de prisión para los prevaricadores. Si fuera así, es posible que muchos corruptos se lo pensaran antes de prevaricar. •
* Presidente Honorario de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa.
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