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Nº 692 - 24/4/2006

El 'lehendakari' apela a los fueros para la futura negociación


LA 'CONSTITUCIÓN' DE IBARRETXE



La apelación a los derechos históricos del pueblo vasco efectuada por el lehendakari,
Juan José lbarretxe, durante la celebración del último Aberri Eguna—Día de la Patria Vasca—
no parece un brindis al sol. Más bien se inscribe en la búsqueda del sustento jurídico en el que basar
sus reivindicaciones para un nuevo Estatuto vasco tras la desestimación por las Cortes Generales del proyecto estatutario aprobado por el Parlamento Vasco —más conocido como plan lbarretxe—. En el inicio del proceso
de paz, tras el anuncio de ETA de un alto el fuego permanente, y ante la perspectiva de la convocatoria
de una mesa de partidos para tratar de la normalización política, los derechos históricos que estuvieron
vigentes en Navarra y Euskadi durante seis siglos y medio pueden volver a ponerse de rabiosa actualidad.


Por P. A. N.

Para una gran parte de los vascos, los fueros, los Derechos Históricos del pueblo vasco, siguen siendo nuestra verdadera Constitución". Esta afirmación del lehendakari, Juan José lbarretxe, recogida textualmente, no se corresponde con su intervención de días pasados durante la celebración del Aberri Eguna, sino que había sido originalmente pronunciada por él mismo, en septiembre de 2002, ante el Pleno del Parlamento Vasco.

El momento, al igual que ahora –como casi siempre en política-, no estaba elegido al azar. Entonces se estaba debatiendo y redactando en la instancia legislativa vasca, el proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía, conocido posteriormente como "Plan lbarretxe". Muchas cosas han sucedido en estos tres años y medio. La derrota en las urnas del Partido Popular y la victoria socia lista, la definitiva aprobación del texto por parte del Parlamento de Vitoria, y su posterior derrota en el hemiciclo de la madrileña Carrera de San Jerónimo. Hemos pasado por el intenso debate de la reforma de otro estatuto de una Comunidad Histórica, la catalana, y su casi segura aprobación. Además, el panorama político vasco ha experimentado un interesante giro: ETA lleva más de tres años sin matar y, recientemente ha declarado un "alto el fuego permanente"; el entorno abertzale da muestras inequívocas de pretender reconducir sus planteamientos a través de medios exclusivamente políticos; el Gobierno se muestra dispuesto a abrir un proceso de paz y, por primera vez, uno de los dos grandes partidos no nacionalistas del Estado –el PSOE- da muestras de su disposición a acudir a la convocatoria de la Mesa de Partidos que, dentro de un tiempo, previsiblemente, aborde el proceso de normalización política, paralelamente a la pacificación, del País Vasco.

¿Por qué surgen los Derechos Históricos en este contexto? La Constitución Española de 1978 recoge en su Disposición Adicional Primera que "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía". Además, la Carta Magna incluye una Disposición Derogatoria que, como su propio título indica, deroga la Ley de 25 de octubre de 1839 y la de 21 de julio de 1876, que ponían fin a los regímenes
forales de Navarra y el País Vasco.

Igualmente, la Disposición Adicional del actual Estatuto de Gernika, indica que "la aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia". Del mismo modo, en la redacción del Amejoramiento de los Fueros de Navarra, de 1982, se establece que los "derechos originarios e históricos" pueden incorporarase al ordenamiento jurídico mediante su reforma.

En una futura mesa de partidos, el argumento de los Derechos Históricos tendría un apoyo constitucional en estas dos disposiciones mencionadas que "restituyen" una situación particular de estos territorios, que fue interrumpida por la Constitución de 1837 y, posteriormente, al final de la última Guerra Carlista, pero que se mantuvo en vigor por más de seiscientos años.

La confusa historia del nacimiento de estos territorios como entes jurídicos que, aún hoy, mantiene encendidas polémicas entre historiadores –no exentos de ideologías y de intereses-, únicamente deja claro que los enclaves de las tres provincias vascas fueron territorio fronterizo en las cambiantes fronteras entre León –posteriormente, Castilla- y Navarra, y que, durante un tiempo, pertenecieron al Reino de Navarra, hasta que, voluntariamente se integraron en el Reino de Castilla, en 1200, y que, desde ese preciso momento, gozaron de unos fueros y un régimen jurídico, administrativo y económico propio, como más adelante se explica someramente en estas páginas.

Precisamente el hecho de la adhesión voluntaria ha sido esgrimido por las modernas tendencias nacionalistas para seguir reivindicando este carácter "voluntario" y, por tanto, susceptible de modificación en función de los acuerdos. Sobre el régimen foral, algunos autores, como Fernando García de Cortázar y José María Lorenzo Espinosa, en su libro "Historia del País Vasco", mencionan el término "soberanía compartida": "(...) la foralidad venía a ser la última fórmula de compromiso y reparto de poder en el sistema feudal avanzado. (...) de esta forma, aunque la foralidad no representaba ni la independencia ni el ejercicio de la soberanía política, servía para conservar importantes parcelas de autonomía, y en múltiples ocasiones, incluso vetar la injerencia de la autoridad delegada real. Este modus operandi que ha sido calificado de soberanía compartida, ha quedado reflejado en su mejor definición en el Fuero Nuevo de Vizcaya (1526) (...)".

Los paralelismos entre la cogestión contenida en la literatura jurídica foral y la propuesta de "Estado libremente asociado a España" efectuada en su momento por el actual inquilino de Ajuria Enea, resultan evidentes. lbarretxe hablaba de competencias estatales en materia de política exterior, defensa y política monetaria, mientras que, prácticamente el resto quedarían en manos del Gobierno de Vitoria. Algo similar sucedía en el régimen foral, aunque con bastantes diferencias. La administración y la justicia tenían características diferentes a las del resto del Estado, y gozaban de su propia capacidad de organización territorial, aunque la Corona castellana renunciaba a sus "competencias" en materia de defensa, ya que existía una exención total para la leva militar.

Es obvio que la propuesta de lbarretxe, sobre la que, dado el cambio de circunstancias políticas en este tiempo, puede volver a percutir en el contexto de las conversaciones para la normalización política en Euskadi, no es estrictamente independentista, sino que, más bien constituye una propuesta confederal que no contempla la Constitución Española, pero determinadas interpretaciones del régimen foral vigente durante 650 años, podrían incidir en que el origen de la pertenencia de los territorios vascos a la Corona de Castilla –y, por tanto a su heredero, el Estado español-, fue, precisamente confederal.

Algunos prestigiosos juristas, como Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, sostiene planteamientos cercanos a estas tesis. Recientemente, y refiriéndose al debate sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, escribía, entre otras cosas que "el jurista que se pretenda útil y el político que quiera resolver de verdad problemas, no ha de asustarse ante el vocablo ni ahuyentarlo como hace el primitivo ante las fieras, sino tratar de domesticarlo. Si la soberanía es la competencia sobre la propia competencia, cuando tal competencia ha de ejercerse de consuno por quienes han pactado, la soberanía es cosoberanía. Un concepto que afirmamos, sin rebozo, cuando de la Unión Europea se trata".

Aunque no es éste el actual criterio del Tribunal Constitucional, que en su sentencia n° 76 de 1988 dispone que "La Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sino una norma del poder consttuyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones 'históricas' anteriores. En este sentido, y desde luego, la actualización de los derechos históricos supone la supresión, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales. Pues será de la misma Disposición Adicional primera C.E., y no de su legitimidad histórica de donde los derechos históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia".

La nueva mención a estos derechos en el Aberri Eguna no ha constituido un mero recurso retórico, sino un signo evidente de la estrategia política en la nueva situación. Juristas y políticos debatirán en torno a ellos con intensidad durante los próximos meses, en una nueva confrontación dialéctica entre nacionalista y no nacionalistas. Los Derechos Históricos nunca habrán estado de tanta actualidad.


De la exención militar a la fiscal

os regímenes forales que históricamente afectaron, tanto a Navarra como a las tres provincias que actualmente configuran la Comunidad Autónoma Vasca, otorgaron a estos territorios, aunque con sensibles diferencias entre ellos, un elevado grado de autogobierno.

El Señorío de Vizcaya y las provincias de Álava y Guipúzcoa dispusieron de regímenes jurídicos propios desde el mismo momento de su incorporación a la corona de Castilla, a comienzos del siglo Xlll. Una centuria más tarde, las Juntas de los diversos territorios comenzaban a plasmar por escrito estos usos y costumbres propios en distintos fueros. Pese a su incorporación a Castilla, en 1512, Navarra mantuvo su condición de reino y también la totalidad de sus fueros.
Ya en 1110, doña Urraca, reina de Castilla, concedía a Diego López de Haro, Señor de Vizcaya, que no "pudiese entrar sayón del rey en tierras del Señorío", lo que también afectaba a los casos de la justicia real, y que, en la práctica, implicaba la total exención jurisdiccional de Vizcaya. Guipúzcoa y Álava se unen más tarde a la Corona castellana, en 1200. Tras el cerco a Vitoria por parte de las tropas de Alfonso Vlll, los nobles alaveses y los guipuzcoanos pactan su adhesión a Castilla por voluntad propia. En el caso alavés, debido a las diferencias mantenidas con el reino de Navarra, especialmente
en cuanto a su política de repoblación y fundación de poblaciones y villas, mientras que los regidores de las pueblas guipuzcoanas lo hacen para limitar el poder señorial en su territorio. De este modo, al ser el origen de su pertenencia a Castilla el producto de un pacto y no de una campaña militar de conquista, el reino de Castilla ofreció el reconocimiento de las peculiaridades de organización política y administrativa de cada uno de los territorios.
Sucesivos textos legales y fueros fueron recogiendo en diversos momentos la forma de articulación de esta diferente forma de integración: el Fuero Viejo de Vizcaya (1452), el Cuaderno de Leyes y Ordenanzas de Álava (1463), el Fuero Nuevo (1526) o la Nueva Recopilación de Leyes de Guipúzcoa (1696)...
Entre las muchas prerrogati-
vas políticas, organizativas y
económicas que quedaban en
manos de las "autoridades lo-
cales" a través de estos fueros, aunque cambiantes a lo largo de la historia, pueden destacarse varias por su importancia. En primer lugar, la obligatoriedad del juramento de los fueros por parte del rey de Castilla y de sus representantes, y en cada una de las sucesiones subsiguientes, dando por sentado que este precepto implicaba el respeto por parte de la Corona a lo pactado en el momento de la adhesión de estos territorios y, fundamentalmente a unos derechos que los diferenciaban jurídicamente del resto.
Otro de los elementos de limitación del poder real era el conocido como "pase foral", mecanismo por el que la organización territorial contemplada en los fueros podía rechazar las disposiciones de la corte, en caso de que fueran consideradas de senso contrario a lo establecido en los fueros, bajo la fórmula "se obedece, pero no se cumple". En la práctica esto suponía la organización de comisiones de parte en las que se debatía la modificación de la norma o la disposición para ajustarse a lo dispuesto en el foro. En Navarra, un mecanismo muy similar se denominaba "Derecho de Sobrecarta".
Los fueros, tanto en las provincias vascas como en Navarra, otorgaban una plena autonomía administrativa, con la única condición de la sanción real. El ejercicio de la justicia estaba ajustado al Derecho Foral. En el caso de las provincias vascas, disponían del derecho de oponerse a disposiciones que afectasen a materias previstas en sus fueros, y en el caso navarro, la capacidad para solicitar la promulgación de leyes, dado que era el único territorio del reino, además de la corte, que disponía de un Consejo Real (continuaba siendo en su denominación, reino).
El régimen foral también dotaba de capacidad ejecutiva a las Diputaciones, en lo referido a las provincias vascas, y a las Cortes navarras. Los textos forales concedían "hidalguía universal" a los habitantes de los territorios vascos. Significaba que todos ellos eran iguales ante la norma, con independencia del estrato social al que perteneciesen. Esto era muy diferente en el resto del territorio castellano, donde
lglesia e hidalgos gozaban de privilegios legales y de tratamiento, al igual que en la tributación, obligatoria únicamente para campesinos y artesanos, pese a que para el resto de los estamentos existían fórmulas de donaciones "voluntarias" al Tesoro de la Corona.
También para el caso de las tres provincias vascas existía la exención total de levas militares, a excepción de que la necesidad fuese la de defender, precisamente, los territorios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Aunque esta exención no regía para el territorio navarro, hasta la derogación de los fueros en el siglo XlX, nunca se produjo un llamamiento a filas dentro de sus fronteras.
Otro derecho recogido en la literatura jurídica foral era el de la exención fiscal y la capacidad normativa propia en este aspecto, pudiendo las Juntas Generales establecer sus propios criterios y modelos tributarios en el ámbito de su territorio, tanto para, a su vez, eximir de impuestos a sus habitantes, como para establecer libremente sus tasas. El actual Concierto Económico que, afecta tanto a Euskadi como a Navarra, tiene su origen en este derecho foral.
Como explica Manuel Montero en su libro "Historia del País vasco", "La libertad económica y el principio de exención fiscal hicieron del País Vasco una zona de libre comercio y baja presión impositiva, que contribuyeron al desarrollo mercantil. Colaboraba a ello la ubicación de las aduanas, que no estaban en la costa, sino en el interior", siendo, además, gestionadas por las autoridades locales.
También incluían los textos forales un Derecho Civil propio, pese a que no llegó a ser utilizado en todo el territorio. Su aplicación destacó principalmente en las zonas rurales, mientras que en villas y ciudades predominaba el uso de una legislación civil muy similar a la de Castilla, basada en el Derecho Romano.
Los fueros vascos y navarro pervivieron a la Guerra de Sucesión entre Borbones y Austrias en el siglo XVlll. Su apoyo a la causa de Felipe de Anjou, quien finalmente se alzó con la victoria, permitieron que la nueva Casa Real refrendara su régimen foral, aunque no sucedió lo mismo con los fueros de la Corona de Aragón (Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca), que quedaron suprimidos mediante el Decreto de Nueva Planta. En 1716 se suprimieron las constituciones catalanas de 1535 y fueron disueltas la Generalitat y las cortes de Cataluña, tras lo que se impuso el modelo político-administrativo de Castilla y el castellano en los organismos públicos y en las escuelas, en detrimento de la lengua catalana.
Los regímenes forales de Navarra y el País Vasco permanecieron casi inamovibles desde el siglo XllI hasta bien entrado el siglo XlX. La Constitución de 1837 establecía la desaparición de las diputaciones forales y autorizaba al Gobierno de la nación a crear aduanas en las costas y fronteras de las tres provincias vascas. También se establecía la implantación en estos territorios de juzgados que administrasen justicia basándose exclusivamente en las leyes del Estado. El texto constitucional decretaba la unificación legislativa y la unidad de jurisdicción en todo el territorio nacional. Aunque, apenas dos años después, una ley de 25 de octubre de 1839 volvía a reconocer la vigencia de los fueros. En un momento de convulsión política, en octubre de 1841, un decreto elimina la organización judicial propia de las provincias y se sustituye a las Diputaciones y a las Juntas Generales por otras Diputaciones Provinciales elegidas mediante el sistema electoral nacional.
El golpe definitivo llega al final de la última Guerra Carlista. Una ley de 21 de julio de 1876 decreta el final definitivo del régimen foral para Navarra y el País Vasco, aunque permitió la persistencia del concierto económico. Éste también quedaba suprimido para Vizcaya y Guipúzcoa – las que consideraba "provincias traidoras"- mediante un decreto del gobierno de Franco, en plena Guerra Civil, en julio de 1937. Este concierto no volvería a funcionar plenamente hasta mayo de 1981.




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